martes, 27 de noviembre de 2012

ABC del protocolo de aborto no punible. Nuevas Perspectivas


(AA) Presentamos un detallado estudio sobre las nefastas implicancias del protocolo de aborto no punible impulsado por el Ministerio de Salud de la Nación y que ha contado con el "aval" de la Corte Suprema. En el presente estudio se abordan las implicancias respecto a la mujer así como las implicancias jurídicas.
En la segunda parte se realiza un análisis crítico del proyecto de ley para implementar la guía técnica para la atención integral de los abortos no punibles en la provincia de Mendoza donde se subrayan todas las arbitrariedades de esta ley.
En la parte final se presentan alternativas para promoción integral de los derechos de las mujeres y del derecho humano a la vida, haciendo particular hincapié en la mujer de bajos recursos económicos y con bajo o nulo acceso al sistema sanitario.
El documento fue elaborado por Martina Smon de Frente Jóven Mendoza y Alejandra Giunta de Red de Familias Mendocinas. La versión pdf puede bajarse aquí:
En la versión html que se presenta aquí, Argentinos Alerta ha incluido los links a los trabajos científicos citados en el documento original para que los profesionales de la salud puedan acceder a ellos.
ABC del protocolo: nuevas perspectivas

ABC del protocolo: nuevas perspectivas
María Elena Leuzzi, presidenta de la Asociación Ayuda a Víctimas de Violación (AVIVI), sostuvo que no concuerda con los proyectos de ley para ampliar los casos de aborto no punible en la Ciudad de Buenos Aires. Leuzzi denunció la ausencia de vías eficientes para denunciar a los violadores y evitar que las mujeres sigan siendo abusadas.
"Desde Avivi buscamos incentivar la denuncia de la violación. Pero este es un tema complicado, porque es un delito de Acción Privada", "Considero que el Estado no puede desincentivar la denuncia. Es importante que esto ocurra para atrapar a los violadores", añadió.
Según datos de AVIVI, un 80% de los casos de violación ocurren en el ámbito familiar. Con respecto a este punto, Leuzzi consideró que los proyectos de aborto no punible, en casos de embarazo por violación, "no solucionan el problema de fondo: la víctima regresa al entorno donde fue violada, por lo tanto, seguirá siendo violada "
"Los políticos no se ocupan. La mayoría de las veces presentan proyectos que elaboraron otros. Ellos pisan el asfalto. Jamás meten los pies en el barro. No tienen idea de las cosas que puede vivir la gente más pobre", criticó Leuzzi, quien comenzó a trabajar junto a las víctimas cuando en 2001 su hija fue violada y golpeada salvajemente.
"En la mayoría de los casos los violadores fueron padres, tíos, hermanos, abuelos, padrastros, o vecinos. La situación se silencia por lo general y sale a la luz cuando hay un embarazo. Pero cuando ocurre el embarazo, la víctima seguramente haya sido violada muchas veces, y cuando regrese la seguirán violando enfatizó.
"En AVIVI intentamos trabajar muy fuerte en las horas inmediatamente posteriores a la violación. Consideramos que esto es preventivo. Pero después llegan mujeres con embarazos avanzados y ¿qué hacemos? En AVIVI, las víctimas tienen a sus bebés. Yo defiendo la vida. Pero al mismo tiempo considero que la víctima debe tener libertad. En estos casos de embarazos avanzados, me espanta pensar las consecuencias negativas que puede tener el aborto en la salud de la mujer"
"Necesitamos que el estado esté presente realmente, que se persiga y atrape a los violadores, que se llegue a una condena firme. Debería existir un banco de huellas para violadores", concluyó.
Las declaraciones de Leuzzi se conocen cuando seis proyectos ingresaron a la Comisión de Salud de la Legislatura Porteña a fin de acatar el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a la no punibilidad de los abortos en caso de violación. Tres de los proyectos fueron presentados por legisladoras del PRO.


Presenta el aborto como una supuesta solución o alivio de su predicamento, lo cual es en realidad una suposición no sustanciada. Uno de los pocos estudios realizados sobre el tema, que incluyó 192 mujeres:
afirma que:
  • 70 % había llevado su embarazo a término (ninguna de las cuales se había arrepentido)
  • 29 % se había sometido a un aborto
de estas últimas:
  • 80 % consideró que el aborto había sido la decisión incorrecta.
Además, del estudio se desprende que la mayoría de las que abortaron lo hicieron bajo fuerte presión de terceros; en casos de incesto, especialmente de sus familiares.
Posibilita "convencer" a la víctima que solicite un aborto por violación bajo su propia responsabilidad. Esta presión no es solamente psicológica, ya que existe una alta prevalencia de violencia doméstica entre las mujeres que solicitan abortos.
Según un informe canadiense, las mujeres que abortaron debieron ser atendidas por lesiones causadas violentamente, a diferencia de las que dieron a luz.
Como no requiere denuncia de la presunta violación sino una mera declaración jurada al médico interviniente. Por lo tanto el violador queda en libertad de acción para realizar su infame actividad.
De hecho, ya se ha detectado el caso donde una adolescente solicitó un aborto ante un embarazo por supuesta violación. La solicitud fue retirada voluntariamente luego que se demostró que no había habido tal delito.
Los procedimientos abortivos que existen, incluso en países donde el aborto es legal y presumiblemente "seguro", no tienen en cuenta la salud física y mental de la madre. Un estudio realizado en Ontario (Canadá) comparó el empleo de servicios de salud en 41.039 mujeres que habían abortado y un número similar de mujeres apareadas por edad. En los tres meses posteriores al aborto, las mujeres que abortaron emplearon los servicios de salud mental casi 3 veces más y debieron ser tratadas por infecciones y condiciones con tratamiento quirúrgico 70 % más.
Una investigación en EE.UU. que empleó la metodología de vinculación de registros (record linkage) con datos suficientes a la mortalidad de mujeres en el Estado de California halló que, comparadas con las mujeres que habían dado a luz, las que habían abortado deliberadamente tenían un riesgo de muerte por todas las causas 62 % mayor, y más del doble de riesgo de muerte por suicidio y por sida.
Reardon, David C. y col. Deaths associated with pregnancy outcome: A record linkage study of low income women. Southern Medical Journal 95:834-841, 2002
Los resultados obtenidos por el Profesor Mika Gissler y sus colaboradores en Finlandia, país con una base de datos exhaustiva que permite una completa vinculación de registros, son muy claros. En un estudio, Gissler y colaboradores compararon las tasas de mortalidad por causas naturales en mujeres embarazadas o que habían estado embarazadas hasta 1 año antes. Expresadas cada 100.000 embarazos, la tasa de mortalidad más baja fue la de mujeres que dieron a luz (28), seguida por la de mujeres que tuvieron aborto espontáneo (52), las que no habían estado embarazadas (57) y las que se sometieron a abortos provocados (83). El riesgo de muerte por causas naturales tras un aborto provocado fue casi tres veces mayor que tras un nacimiento.
La tasa de suicidio entre las que se sometieron a un aborto fue el triple que en las no embarazadas y seis veces mayor que entre las que llevaron su embarazo a término.
En otro estudio del mismo grupo, se halló que, la tasa de mortalidad por causas externas (accidentes, homicidios y suicidios) fue menor en el conjunto de mujeres que estuvieron embarazadas que en mujeres no embarazadas de la misma edad. No obstante, la tasa de suicidio entre las que se sometieron a un aborto fue el triple que en las no embarazadas y seis veces mayor que entre las que llevaron su embarazo a término.
El estudio más reciente con vinculación de registros se realizó sobre la población de Dinamarca para el período 1980-2004, e involucró el primer embarazo de más de 460.000 mujeres. Como en el caso de Finlandia, Dinamarca es un país donde el aborto es legal y seguro para la madre, y es socialmente aceptado. No obstante, también en Dinamarca, las mujeres que abortaron su primer embarazo tuvieron mortalidades a corto y largo plazo significativamente mayores que las que llevaron su embarazo a término. La diferencia fue mayor en las mujeres que abortaron después de las 12 semanas de embarazo.
Una revisión reciente a propósito de la legalización del aborto en la Ciudad de México muestra concluyentemente que no existe evidencia científica que tal medida pueda mejorar la salud de la mujer, y por el contrario es muy probable que la perjudique.
  • E. Gayón-Vera.  Evidencias científicas en torno a la legalización del aborto en la Ciudad de México. Ginecol. Obstet. Mex. 78 (3): 168-180, 2010.
  • Descargar estudio completo (pdf).
Por diversas razones:
  • En primer lugar, la fertilidad es relativamente baja en la especie humana. En mujeres que deseaban un embarazo, la fecundación solamente pudo producirse durante 6 días por cada ciclo ovulatorio. Además, no todos los ciclos son ovulatorios, y el estrés del ataque sexual puede reducir la fertilidad, aunque también puede ocurrir lo opuesto, es decir, que el estrés precipite la ovulación.
  • En segundo lugar, la mujer violada puede estar usando medidas contraceptivas.
  • En tercer lugar, cuando hay penetración, el violador no siempre deposita esperma en el tracto genital de su víctima. Cierto número de asaltantes sexuales padece disfunción eréctil durante la comisión del delito (8% en una investigación reciente).
Por ejemplo, en una serie de casos atendidos como emergencias, solamente se recuperó esperma en 30%. En otra serie mayor, la detección de esperma en la sala de emergencias fue de sólo 13%, aunque si se realizaba además peritaje médico legal llegó a 48% (aún así, menos de la mitad).
Un artículo muy citado, basado en encuestas telefónicas, estimó que 1 de cada 20 violaciones (5%) de mujeres en edad reproductiva fue seguida de embarazo. No obstante, otras investigaciones han hallado frecuencias menores, de 2% en un estudio de Bangladesh y de 1,7% en otro de Tailandia.
El Instituto Alan Guttmacher, una organización muy activa en la promoción del aborto, informó en 1988 los resultados de una encuesta a 1900 mujeres que habían abortado y halló que solicitud de aborto por violación o incesto comprendía 1 % de los casos. Otro estudio similar realizado en 2004 halló el mismo porcentaje. Por otra parte, una comparación cuidadosa de las estadísticas estatales muestra que la violación se aduce como causa solamente 0,3% de los abortos practicados en los Estados Unidos, por lo que incluso la cifra de 1% parece una exageración.
Está claro que si fuera legal que una mujer tenga derecho a abortar con solamente jurar que fue violada, en cualquier momento de su embarazo, el protocolo nos encamina a una tragedia de enormes proporciones.
EI resultado de estos fallos de la Suprema Corte de los Estados Unidos fue tornar legal el aborto en Estados Unidos prácticamente por cualquier causa y en cualquier momento del embarazo (Doe vs. Bolton), sin intervención del Congreso.
Como consecuencia anualmente cerca de un millón doscientos mil niños engendrados en ese país son abortados por año abortan más de 2 niños por (MÁS DE DOS POR MINUTO). Puede estimarse que, desde 1973 hasta la fecha, 55 millones de niños fueron abortados en Estados Unidos. Proyectando hasta 2012 la cifra de 2011.
La situación afecta desproporcionadamente a los bebés concebidos por madres de etnia afroamericana e hispanoamericana, que tienen respectivamente una probabilidad casi cinco y tres veces mayor de ser abortados que los de madres blancas no hispanoamericanas.
Desde la legalización del aborto a demanda, el abuso infantil ha crecido notablemente.
Los bebés abortados y sus madres, aunque son sin duda los primeros perjudicados, concierne a toda la sociedad. Como lo expresaron el teólogo Francis Schaeffer (1912-1984) y el cirujano pediátrico C. Everett Koop (n. 1916).
Como indican estos autores, la legalización del aborto no puede dejar de tener lo que llaman un "impacto educativo". Uno de los argumentos teóricos de los partidarios de legalizar el aborto era que un menor número de niños no deseados haría que se redujese la frecuencia del abuso infantil. Pero de hecho, ya en 1979 Schaeffer y Koop notaron que, "desde la legalización del aborto a demanda, el abuso infantil ha crecido notablemente". Actualmente hay más de 3 millones de casos anuales de denuncias por maltrato infantil en Estados Unidos, que involucran a 6 millones de niños. Se estima que los decesos por maltrato infantil aumentaron 60% entre 1998 y 2010.
En el caso de una embarazada, el médico debe recordar que es responsable tanto de la mujer como del bebé que ella está gestando.
El protocolo pretende que:
Se invierta en el aborto provocado con resultados probablemente adversos para las madres, sumas indeterminadas de dinero de fondos públicos u obras sociales, que deberían destinarse para la protección del embarazo y la infancia.
En la Argentina hay aproximadamente 700.000 nacimientos por año. Casi todos se producen en hospitales o clínicas. Si se estima conservadoramente que se producen 250.000 abortos y se pretende que sean realizados en hospitales o clínicas, se deberá adaptar el sistema para permitir esto sin desmedro de la atención de los partos.
Esta adaptación requeriría personal capacitado, recursos para infraestructura e insumos, entre otros. Si se pretendiese incrementar las prestaciones sin adaptar el sistema, el resultado dolorosamente previsible sería un incremento de la mortalidad materna por causas obstétricas.
Además, la indeterminación surge no solamente de los costos directos de salud, sino de las previsibles demandas judiciales contra el Estado, hospitales, clínicas, obras sociales y médicos particulares.
El fallo de la CSJN implica limitar el papel del médico al de un mero técnico y como tal supone una grave distorsión de la práctica médica. La obligación primaria del médico es velar por el bienestar de los pacientes. Los cuatro principios básicos que deben gobernar la práctica son llamados de beneficencia, no maleficiencia, confidencialidad y respeto por la autonomía del paciente. Los dos primeros se refieren a procurar el máximo beneficio con el mínimo riesgo de daño.
A estos principios se le suman el de compasión - genuino interés afectivo por la persona sufriente - y el de competencia, referido a los conocimientos y capacidades del profesional médico. Ante un paciente que sufra de cualquier dolencia, el médico debe llegar a un diagnóstico correcto y plantear las opciones terapéuticas, no es correcto pretender forzar al profesional a ir en contra de su ciencia y conciencia.
En el caso de una embarazada, el médico debe recordar que es responsable tanto de la mujer como del bebé que ella está gestando. Por tanto, no considerará al aborto a menos que no exista otro medio para evitar un peligro para la vida o la salud de la madre. Pretender que obre de otra manera desgarraría el corazón mismo de la buena práctica médica. No obstante, según la CSJN el médico estaría obligado a practicar un aborto si una mujer lo solicita y jura que ha sido violada. No hay ninguna otra condición en la medicina - ni siquiera en procedimientos de cirugía
estética - donde el médico no pueda negarse a realizar un tratamiento que no considera apropiado.
La creación de un registro de objetores de conciencia presenta serias dificultades.
  • Primero, no está claro cómo se les garantizará a los objetores que su inscripción no ocasionará ningún tipo de perjuicio en su estabilidad laboral y carrera médica.
  • Segundo, deberían inscribirse solamente aquellos profesionales que bajo ninguna circunstancia practicarían un aborto. Pero sería insensato pedir que se inscribieran quienes practicarían un aborto cuando la situación se encuadrara en la norma del Código Penal. No obstante, estos médicos, que no son objetores de conciencia, podrían con toda razón negarse a practicar un aborto en todas aquellas circunstancias en las cuales estos supuestos no se cumplen, a pesar de que la práctica haya sido solicitada por la embarazada o su representante legal.
  • Hay que considerar además que, en el momento de ser admitidos en la profesión, los médicos pronuncian un juramento (tradicionalmente llamado hipocrático) que en nuestro país incluye el respeto por la vida humana y, explícitamente rechaza asistir un suicidio, la eutanasia y el aborto. En consecuencia, todo médico diplomado debería, en justicia, abstenerse de practicar abortos sin necesidad que presente una objeción formal de conciencia.
  • Es imperativo calcular las consecuencias de pretender obligar a los médicos a faltar a su juramento profesional en alguno de sus puntos.Si el juramento puede ser soslayado en este aspecto tan específico y grave, ¿con qué criterio se mantendrá la inviolabilidad del resto del juramento?
Ya que la Constitución protege el derecho a la vida de todo ser humano, nacido o por nacer, inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional:
  • Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Que establece como niño todo ser humano menor de 18 años de edad. La Convención establece en su artículo 6:
  • 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
  • 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.Con relación al artículo Io de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.
El Código Civil argentino reconoce la existencia de la persona antes de su nacimiento; en el artículo 70 establece que:
  • Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.
Obviamente el derecho humano fundamental, y del cual depende la posibilidad de gozar de todos los demás, es el derecho a la vida. No obstante, el fallo niega tal derecho a ciertos niños sobre la base de las circunstancias de su concepción, lo cual es a todas luces discriminatorio.
Porque desconoce que en nuestra legislación provocar el aborto es un delito, que resulta agravado si quien lo comete es un profesional de la salud (médico, cirujano, partera o farmacéutico). Dicho carácter delictivo no deja de ser tal porque en determinadas circunstancias se lo declare "no punible". No obstante, el fallo de la CSJN establece una interpretación que, de admitirse, tornaría al aborto, al menos en casos de violación, en un "derecho" de la mujer. Esto, desde luego, tiene además graves consecuencias para la práctica de la medicina.
Pues coloca exclusivamente en manos de la embarazada la decisión sobre la vida o la muerte del niño por nacer, que de esta manera queda en una situación de total desamparo.
En la medida que deja de protegerse la vida, bien jurídico inviolable e inalienable. En la práctica, la CSJN acaba de decretar la pena de muerte sin juicio previo para todo niño por nacer cuya madre afirme que es producto de una violación.
Porque esgrime el principio pro homine para sustentar su posición. Este principio se aplica a los derechos humanos. Ahora bien, el derecho humano que estaba en peligro de ser vulnerado (y lo fue) era el derecho a la vida del niño por nacer. La posibilidad de realizar un aborto por una excepción prevista en el Código Penal, incluso si fuera cierta, no es un derecho humano.
Explícitamente alude a presiones de organismos internacionales para despenalizar el aborto:
  • el tratamiento del tema resulta pertinente por esta vía puesto que la omisión de su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico supranacional, tanto más si se tiene en cuenta que varios organismos internacionales se han pronunciado censurando, en casos análogos, la interpretación restrictiva del acceso al aborto no punible por parte de otras instancias judiciales.
Aunque perfectamente consciente de que el fallo era abstracto, la CSJN decidió de todas maneras expresar taxativamente su propio criterio para casos futuros, como lo hizo la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso "Roe v. Wade" (410 U.S. 113-1973) que cita expresamente.
Nos avocamos a realizar un breve comentario sobre el proyecto de ley n°62.072 presentado por la Dip. Provincial Liliana Vietti que se encuentra bajo tratamiento hoy en la cámara de senadores en la Legislatura de Mendoza.
El mismo consta de tres artículos y que tiene como fin que la Provincia adhiera y adopte la guía técnica para la atención integral de los abortos no punibles del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable del Ministerio de Salud de la Nación, elaborada en el mes de Junio del año 2010; un segundo artículo derogatorio de toda norma que se oponga al contenido de la misma; y uno tercero de forma. El texto de la Guía Técnica se agrega y es parte integrante del proyecto de Ley.
Debería cada legislador contar con un ejemplar de la mentada guía técnica o al menos acompañarse como anexo ya que las disposiciones del mismo, llegado el caso de tener aprobación, serán el mandato de la ley, lo que en el tratamiento en Diputados no sucedió, y ni por un momento se debatió acerca de al menos una cuestión reglamentada por la Guía.
De la misma podemos decir que compulsando las publicaciones de la página oficial del Ministerio de Salud de la Nación, encontramos esta guía que es una revisión y actualización del documento elaborado por el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable (PNSSyPR) del año 2007, redactada en Junio de 2010 por el Ministerio de Salud, Presidencia de la Nación donde se desarrolla los fundamentos y contenidos de los procedimiento de Aborto No Punibles (en adelante ANP).
En estos tres artículos, la Provincia adhiere a una guía técnica de 65 fojas donde se promueve, bajo la apariencia de reglamentar una interpretación de una disposición del Código Penal, abiertamente la práctica del aborto libre.
A pesar de que en sus fundamentos y justificación se mencione que la guía tiene como fin reglamentar el acceso al supuesto "derecho fundamental de aborto no punible"esto en verdad no es así; de la simple lectura, surgen claramente los propósitos de la misma.
A pesar de las consideraciones antes referidas a las interpretaciones del artículo 86 inc. 2°del Código Penal de la República Argentina vertidas por la C.S.J.N., reiteramos que se realiza una interpretación amplia del mismo, descuidándose gravemente los antecedentes legislativos (que deberían darle sentido y alcance), la naturaleza jurídica propia de la legislación en cuestión y la condición de instituto de derecho penal, pretendiendo ampliar el tipo penal a situaciones no previstas por la norma, violentando gravemente el principio de la tipicidad en materia penal, en cuanto hace referencia a la rigidez de la normas de derecho penal y a la no comunicabilidad de las mismas (en relación a la extensión por analogía puntualmente).
El código penal no necesita normas reglamentarias para ser operativo, todo lo contrario, la técnica legislativa enuncia el tipo penal que se traduce en la protección de determinado bien jurídico (el caso en marras la protección del fruto de la concepción humana), para luego a modo de excepción de la regla antes referida, tipificar nuevamente conductas que considera colisionan con ese bien jurídico protegido, a las que debe darle especial consideración, es por ello que taxativamente propone una solución para el caso concreto. Por ello y al igual que la tipificación de la conducta antijurídica que reprime, regla las conductas que por excepción relega del tipo en cuestión.
En el caso que nos ocupa, justamente si se trata de una conducta prohibida, y en razón de las particulares circunstancias, se afecta el interés legítimo de un tercero (nasciturus) deberían extremarse las medidas de control para evitar todo posible abuso de los derechos sobre estos terceros. Esto que acabamos de enunciar hace referencia al principio de interpretación restrictiva de las excepciones del derecho penal para el caso de no punibilidad de ciertas acciones.
En base a lo expuesto, reiteramos que el Código penal es el cuerpo legal que por el principio de la tipicidad más operatividad tiene, ya que su aplicación debe siempre limitarse al bien jurídico que protege y a la conducta típica normativizada, siendo toda otra conducta ajena al tipo penal, y los casos de inimputabilidad y no punibilidad deben siempre leerse en función del bien jurídico que se protege y claramente con interpretación restringida. Siempre la norma debe dilucidarse en armonía con el bien jurídico que protege.
Siguiendo con el tratamiento de la Guía Técnica luego de apoyarse en las consideraciones que en forma similar efectuara la C.S.J.N. (que en absoluto son vinculantes en ningún orden) y después de enunciar genéricamente principios de orden constitucional y tratados internacionales, dando valor de ley a recomendaciones de comités internacionales en materia de "salud reproductiva e igualdad de trato de la mujer", ordena toda la guía para que con excusa de las supuestas concesiones del artículo mentado se practique cualquier tipo de aborto.
Específicamente habilita la práctica del aborto sin tener en cuenta la edad gestacional, por tanto podría practicarse un aborto hasta con 38 semanas (ningún médico haría un aborto después de las 22 semanas pues el niño a partir de esa edad puede sobrevivir fuera del vientre materno), es decir la persona por nacer se encuentra completamente desarrollada, con las serias complicaciones que puede tener un aborto de tales condiciones para la salud de la gestante.
Establece responsabilidad administrativa, civil y penal ante la negativa injustificada de practicar un aborto. Esto a pesar de que reconoce vagamente el derecho a la objeción de conciencia, obliga en todos los casos al profesional a intervenir en la práctica abortiva en caso de ausencia de profesional no objetor, estableciendo un límite de tiempo para ejércelo de 5 días frente a los 10 días corridos en lo que debe practicarse el aborto desde la solicitud de la gestante o de quien se encuentre autorizado a solicitar la medida. Reza la guía:
  • "... ninguna objeción de este tipo, aunque sea fundada en los términos de este punto (Objeción de Conciencia), puede ser invocada para eludir el deber de participar en un tratamiento que sea de carácter urgente. En ningún caso, la sustitución de un profesional objetor de conciencia puede realizarse en un plazo mayor al de 5 (cinco) días contados desde la constatación de las causales de no punibilidad previstas en el artículo 86 del Código Penal de la Nación." Es decir ante esta situación, debe obligatoriamente todo profesional a intervenir.
La Guía Técnica otorga pleno consentimiento a la mujer mayor de 14 años, solicitando solamente el consentimiento paterno o de representante legal cuando es menor de esa edad, incluso sometiendo la decisión a cúratela especial cuando este no sea otorgado. En este sentido, la guía proclama un principio de autonomía de la voluntad soberano, por sobre los derechos y deberes de la patria potestad. Reza la Guía:
  • "Por lo tanto en los casos de menores de 14 años se debe requerir la asistencia de los padres, tutores o encargados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata. La decisión, si la niña tiene capacidad de comprender qué está decidiendo, es de ella, toda vez que se procura conciliar el derecho de la paciente a la autodeterminación con la protección de la salud, respetando las previsiones del artículo 61 del Código Civil, el artículo 3 de la Ley Nacional N° 26.061y la Convención sobre los Derechos del Niño."
Queremos hacer ver el hecho concreto y puntual que la guía permitiría: el cuál es que la misma persona que pudo concretar el abuso sobre el/la menor podría ser la misma que estuviera firmando el consentimiento para que se produzca el aborto y así, eliminar cualquier prueba que lo incrimine. Y más teniendo en cuenta el dato revelador que nos brinda AVIVI (asociación de víctimas de violación), un 80% de los casos de violación ocurren en el ámbito familiar. Con respecto a este punto, Leuzzi (presidenta de dicha asociación) consideró que los proyectos de aborto no punible, en casos de embarazo por violación, "no solucionan el problema de fondo: la víctima regresa al entorno donde fue violada, por lo tanto, seguirá siendo violada."
El consentimiento del tutor solo es válido para realizar la práctica, en cualquier otro caso puede prescindirse de este para el ANP. Es decir ante la negativa, siempre cabe la posibilidad de otorgar la venia judicialmente, nunca en sentido contrario.
También parece un tema preocupante el de la realización de Ecografías, da la sensación de que no sería conveniente que la gestante tomara contacto con el producto de su concepción. (Ver Pto 6.5.2.4.) en contradicción con lo que aconseja la técnica medicinal en materia de tratamiento de casos de embarazos.
Otro principio que confunde es el de la no judicialización donde es competencia exclusiva de los médicos tratantes (aclara más adelante que de solo un médico sería suficiente y puede ser cualquier médico o hasta un profesional habilitado legalmente para la práctica profesional de la psicología) decidir si el caso encuadra en las previsiones de no punibilidad contempladas en el Código Penal: "profesional de la salud" abarca al médico tratante, y el médico o el profesional de la psicología con quien se realice la Interconsulta" otorgando la calidad juez para decidir si encuadra o no dentro del tipo penal.
Otro punto preocupante es el plazo."Deberá realizarse dentro de los primeros 10 días de solicitado por la mujer o quien estuviera autorizado para solicitarlo (inclusive en contra del consentimiento de la gestante) para la práctica de ANP". Deberíamos preguntarnos si en el afán y premura de practicar un aborto, no estamos avasallando los más elementales criterios de prudencia antes de realizar este tipo de práctica. La mujer no tiene la estabilidad emocional y afectiva necesaria (en el momento post-abuso) para tomar una decisión de tanta importancia y magnitud.
Otros principios de la Guía Práctica que son contradictorios con el derecho vigente:
Favorabilidad
  • "En caso de dudas acerca del sentido de una norma o de su aplicación, debe adoptarse la interpretación o la aplicación que mejor se compadezca con los derechos de las mujeres". Sigue contradiciendo los principios que en materia penal rigen para este tipo de excepciones.
Beneficencia
  • "Debe respetarse la obligación ética de maximizar el beneficio y minimizar el daño (hacer el bien)". Pareciera olvidarse que el daño es terminal para quien es víctima del aborto y como bien sabemos la mujer también es víctima en el aborto, pues hay un daño para ella tanto físico como psicológico.
Oportunidad
  • "Los servicios de ANP deben prestarse en el momento en que las mujeres o quienes en cada caso se encuentren autorizados para requerirlo soliciten la interrupción del embarazo. Todas las personas que participan en un ANP, incluida la atención que debe brindarse antes y después del procedimiento, no deben evadir ni mantener en suspenso e incertidumbre a la paciente que solicita o requiere un ANP."
Celeridad
  • "A las mujeres que soliciten o requieran un ANP se les garantiza una atención ágil e inmediata. La instituciones en las cuales se practiquen deben prestar toda la colaboración necesaria para que el ANP pueda ser brindado lo más pronto posible y se prohíbe en todo caso la imposición por parte de las instituciones o su empleados/as de requisitos adicionales o innecesarios".
  • "En caso de que existan dudas acerca de si debe prestarse el servicio o no, o si debe continuarse, por no existir certeza acerca del cumplimiento de los requisitos, siempre debe continuarse."
  • Acceso a la Salud. Definida por la Organización Mundial de la Salud como un "completo estado de bienestar físico, psíquico y social, y no solamente la ausencia de enfermedades o afecciones". Definición amplia y genérica. Cualquier cosa es insalubre. En cualquier caso peligraría la salud de la mujer y por tanto "encuadraría en el tipo de abortos no punibles". Generaría una marea de casos dónde mujeres contrariadas con su embarazo, argumenten daño psicológico para realizarse el aborto.
  • La decisión de la mujer es incuestionable y no debe ser sometida a juicios derivado de consideraciones personales, religiosas o de valor por parte del profesional de salud. Parecería que el profesional no puede tener juicio criterio de lo que hace y sabe hacer. Por otro lado es guardián de quienes encuadran en el tipo penal y quiénes no. Paradójico.
Deber de confidencialidad
  • "Esto significa que nada de lo ocurrido en la consulta debe ser develado a otras personas (otros integrantes del equipo de salud e incluso la familia) salvo en situaciones en las que compartir esta información sea de suma importancia para la atención de la mujer." Es decir que si la mujer confiesa que el embarazo no proviene de un atentado al pudor o violación, el médico en ningún caso puede develarlo, aunque con ello se encubra el delito de falsa denuncia, o de falso testimonio en el caso de mentir en una declaración jurada.
  • "El principio ético fundamental que guía el proceso de consentimiento informado es respeto por la autonomía de la persona y por lo mismo, no requiere el consentimiento (autorización) de un tercero, como el marido o la pareja, para acceder a un servicio de salud. Por ende, los servicios de salud no deben imponer como requerimiento la autorización del marido o compañero/a".
  • No requiere consentimiento de la pareja, ni supone ningún trato intrafamiliar. Esto supone dejarle una puerta abierta a la mujer para mentir (a espaldas de su cónyuge/pareja) en la declaración jurada.
  • 1. El protocolo va destinado al aborto. El aborto es violencia física y psicológica contra la mujer El aborto es la muerte de un niño inocente.
  • 2. El protocolo deja en total desamparo a la mujer. No prevé mecanismo de apoyo posterior al aborto. Recordemos que el aborto es en parte machista, pues deja a la mujer abandonada a su suerte, todo recae sobre ella.
  • 3. El protocolo permite la decisión de abortar a la "mujer"/niña a partir de los 14 años sin consentimiento de sus padres. Es decir, imposibilita a los padres y familiares realizar el debido acompañamiento.
  • 4. El protocolo perpetua la violencia sobre la mujer. No defiende los derechos de los más desprotegidos: la mujer abusada y en riesgo social y el niño por nacer.
  • 5.EI protocolo deja la puerta abierta para que el mismo abusador sea quien consienta el aborto. El 80% de los casos de violación se da en el ámbito familar (A.VI.VI.)
  • 6. El protocolo no protege la objeción de conciencia de los profesionales de la salud (derecho humano fundamental en democracia), ya que el protocolo no permite una objeción de conciencia institucional.
  • 7. El protocolo hace una interpretación amplia y genérica desmedida y sin fundamento del art. 86 del Código Penal y abre la puerta al aborto libre de modo encubierto.
  • 8. En el protocolo no hay judicialización y pone al médico como juez del hecho delictivo. Generando trámites rápidos para privilegiar el deseo del violador de deshacerse de la prueba que lo incrimina.
  • 1. El aborto es la eliminación deliberada de un ser humano inocente en la fase inicial de su existencia. Es una grave injusticia. No puede ser considerado un derecho. Tampoco un acto médico.
  • 2. El doloroso caso de violación seguida de embarazo reclama del Estado la responsabilidad específica de tutelar de manera integral la vida humana de las dos personas involucradas: la madre y el hijo.
  • 3. El aborto nunca es una solución. En estos casos, el Estado puede y debe ofrecer alternativas más respetuosas de la dignidad humana de la mujer y del niño por nacer, por ejemplo: favorecer efectivamente la maternidad y la adopción.
4. Si los casos de abortos no punibles tienen ya objeciones ético-jurídicas de fondo, estos protocolos despiertan también agudos interrogantes: un delito contra la vida inocente pasa a convertirse en un derecho reglamentado por el Estado.
Teniendo en cuenta la necesidad de elaborar una política pública estatal de protección y promoción integral de los derechos de las mujeres y del derecho humano a la vida y haciendo particular hincapié en la mujer de bajos recursos económicos y con bajo o nulo acceso al sistema sanitario; todo ello motivado porque toda persona tiene dignidad desde la fecundación, al originarse un ser único diferente del resto, con valor por sí mismo, no por sus cualidades ni por los fines, sino por ser único, irrepetible, intangible, por tal merecedor de cuidado y de respeto y considerando las condiciones de desigualdad social imperantes.
A su vez, considerando que, el reconocimiento jurídico de la existencia y dignidad de la persona desde el primer momento de la concepción fundamenta que toda persona concebida tenga un pleno derecho a su integral desarrollo. El Derecho Argentino reconoce esto, desde el Código Civil, donde se lo reconoce como "sujeto de derecho", también con la validación de los tratados internaciones, como la "Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño". Hasta en las propias leyes de la Provincia de Mendoza, como la de 6433/96 del "Programa de Salud Reproductiva" que en su primer artículo, dicta, "Proteger la vida desde el momento de la concepción"; la ley 7349/05 del "Día de los Derechos del Niño por Nacer" donde dice "El Poder Ejecutivo a través de la Dirección General de Escuelas difundirá el valor de la vida y sus derechos desde la concepción". Luego hay leyes provinciales que protegen durante el embarazo y el post-nacimiento, como la ley 6124/94 sobre la "Creación del Plan Materno Infantil", para disminuir la morbo mortalidad de mujeres embarazadas y niños. La ley 8130/10 sobre la salud durante el embarazo, el trabajo de parto puerperio y los derechos del recién nacido. La ley provincial 6316/95 sobre la identificación de los recién nacidos. Y la resolución 146/06 del Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza sobre la "Creación del Seguro Materno Infantil Provincial".
Tomando como antecedente principal el proyecto de ley 1460/2012 elaborado por la Red Federal de Familias y hecho propio por más de 29 diputados nacionales (entre ellos 3 diputados mendocinos: Juan Dante González - FpV, Mariana Juri - UCR y Ornar de Marchi - PD).
El Senado y La Cámara de Diputados de Mendoza, reunidos en congreso, Sancionan con fuerza de Ley.

CAPITULO I
ARTÍCULO 1
Garantía de protección. Se garantiza la protección integral de los derechos de las mujeres embarazadas y de los niños por nacer que se encuentren en el territorio de la República Argentina, así como el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos derechos que se les reconocen en el ordenamiento jurídico nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional.
Concepto. Se entiende por "niño por nacer" a todo ser humano desde el momento de la concepción o fertilización del óvulo, hasta el de su efectivo nacimiento.
Interés superior. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño, entendido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños por nacer frente a otros derechos o intereses igualmente legítimos, prevalecerán siempre los primeros.
ARTÍCULO 2
Orden público. Los derechos y las garantías que la ley, en armonía con el bloque de constitucionalidad argentino, reconoce a las mujeres embarazadas y a los niños por nacer, son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles, intransigibles e inderogables.

CAPITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS
ARTÍCULO 3
Derecho a la vida. El niño por nacer tiene derecho inalienable a la vida como primer derecho humano, fuente y origen de todos los demás, razón por la cual no puede quedar a merced de persona alguna. La garantía de este derecho en su máxima extensión es una obligación primordial del Estado en todos sus niveles y en todas las situaciones que se pudieran presentar.
ARTÍCULO 4
Igualdad de oportunidades. Prohibición de la discriminación. El niño por nacer tiene derecho a la igualdad de oportunidades y a ser protegido contra cualquier tipo de discriminación o selección en razón de su patrimonio genético, etapa de su desarrollo, características físicas, biológicas o de cualquier otra índole. Tampoco lo será a causa de las circunstancias de su concepción o las cualidades o características de sus progenitores y familiares. La ley considera particularmente agraviante, lesivo y discriminatorio que se califique a los niños por nacer como "deseados" o "no deseados".
Asignación especial. Adopción. Cuando el embarazo proviniera de un delito contra la integridad sexual, la mujer será acreedora, desde el momento de la concepción y durante todo el período gestacional, a una asignación especial equivalente un sueldo de la categoría E del Agrupamiento General del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP). En caso de que la mujer decidiera asumir la crianza y educación del niño, la asignación se le continuará abonando hasta que éste cumpla los 18 años de edad. Si la mujer decidiera no tomar a su cargo la crianza y educación del niño luego del nacimiento, se proveerán de inmediato las medidas necesarias y urgentes para su protección, favoreciéndose su adopción o guarda por una familia, en cuyo caso la asignación será percibida por la familia adoptante o guardadora a partir del momento en el que se hiciere cargo del niño y hasta que éste cumpla los 18 años de edad.
ARTÍCULO 5
Asistencia médica. La mujer embarazada y el niño por nacer tienen derecho a recibir asistencia médica, tratamiento y el cuidado especial que requiera su situación particular. Cuando se presentaren situaciones de embarazos de riesgo o que requieran atención médica o tecnológica especiales, el Estado deberá brindar todos los medios que posibiliten proteger el derecho a la vida tanto del niño como de la madre, haciéndose cargo de todos los costos que ello demande. Igual obligación pesa sobre el Estado en todos los casos de nacimientos prematuros o partos anticipados.
ARTÍCULO 6
Dignidad. El niño por nacer tiene derecho a no ser sometido a procedimientos que puedan afectar su dignidad, identidad e integridad personales. Consecuentemente, no podrá ser objeto de manipulación genética, ni de clonación, ni cualesquier otro procedimiento o técnica que afecten o detengan su normal desarrollo y crecimiento.
ARTÍCULO 7
Violencia contra la mujer. Se reputará como un caso paradigmático de violencia contra la mujer, toda interferencia externa, sea estatal o particular, que tenga por objeto inducir o convencer a una mujer que cursa un embarazo, a interrumpir el curso de ese embarazo mediante la práctica de un aborto.

CAPITULO III
SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA Y DE LOS NIÑOS POR NACER
ARTÍCULO 8
Conformación. El Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Mujer Embarazada y de los Niños por nacer está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de la mujer embarazada y de las niñas y niños por nacer, y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional. La Política de Protección Integral de los Derechos de la Mujer Embarazada y de los Niños por nacer debe ser implementada mediante una concertación articulada de acciones de las Provincias y los Municipios.
CAPÍTULO 9
Centros de atención a la mujer embarazada. En el marco de este Sistema de Protección, deberá ponerse en funcionamiento en cada hospital público y/o centro de salud, un centro u oficina de Asistencia a la Mujer Embarazada, cuya finalidad será la de brindar asesoramiento, contención y apoyo a las mujeres que cursen embarazos conflictivos y/o se encuentren en situación de riesgo psicofísico, social o económico.
ARTÍCULO 10
Conformación. Los Centros de Asistencia a la Mujer Embarazada estarán conformados por profesionales médicos, en las especialidades de ginecología y obstetricia, neonatología y psiquiatría; por psicólogos y por trabajadores sociales.
ARTÍCULO 11
Prestaciones básicas. Sin perjuicio de las disposiciones que reglamenten esta ley, los Centros de Asistencia a la Mujer Embarazada deberán brindar como mínimo los siguientes servicios:
  • a) Atención directa durante las 24 horas y el acompañamiento de la mujer embarazada con problemas, con el objeto de asesorarla para superar cualquier conflicto que se le presente durante el embarazo.
  • b) Información a la mujer embarazada con problemas sobre los apoyos y ayudas, tanto públicas como privadas, que puede recibir para llevar a buen término su embarazo. Sobretodo en lo que concierne a las Ong's, asociaciones y fundaciones dedicadas a la ayuda y asistencia de la mujer embarazada y del niño por nacer.
  • c) Seguimiento de los casos atendidos y derivación a las ayudas existentes que sean necesarias.
  • d) Especial atención a la embarazada adolescente: educación para la maternidad, apoyo psicológico, asistencia singular a centros escolares, etc.
  • e) Según el caso, la siguiente asistencia: test de embarazo gratuito, asistencia médica psicológica y jurídica gratuitas, apoyo en la búsqueda de empleo y de guardería, alojamiento en Casas de Acogida de emergencia, entrega de enseres y materiales para el cuidado del bebé, alimentos infantiles, leche maternizada, cereales, etc.
ARTÍCULO 12
Entidades privadas. Las tareas y funciones asignadas por esta ley a los Centros de Asistencia a la Mujer Embarazada podrán ser desarrolladas por instituciones privadas debidamente reconocidas por el Estado, en cuyo caso se dispondrá la asignación de un canon o subsidio que contribuya a la realización de los objetivos de tales centros.
ARTÍCULO 13
Asignación Universal por Hijo por Nacer. La Asignación Universal por Hijo por Nacer consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a la mujer durante todo el curso del embarazo, siempre que no estuviere empleada, emancipada o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la Ley N° 24.714, modificatorias y complementarias. Esta prestación será equivalente a la fijada en el Decreto 1602/09 para los hijos menores de edad.
ARTÍCULO 14
Responsabilidad del Estado y acciones de los particulares. La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces. Para el ejercicio de estas acciones, no podrá requerirse el agotamiento de vías administrativas, ni el cumplimiento de recaudo formal alguno.
La Fundación CONIN (cooperadora para la nutrición infantil) ofreció recibir y contener (de modo integral e interdisciplinario) en sus hospitales de prevención y rehabilitación de la desnutrición infantil a las mujeres y los niños concebidos que se encuentren dentro de la problemática que se encuadra en el art. 86 del Código Penal de la Nación inc. 2. Este ofrecimiento tomó estado público el día 4 de octubre de 2012 en conferencia de prensa llevada a cabo por el Fundador y presidente de CONIN el Dr. Abel Albino, quién ofreció sus planes para embarazadas, ayuda para la mujer y familias que puedan adoptar el niño.
CONIN fue fundada en la Ciudad de Mendoza (Argentina) el 4 de septiembre de 1993 por el Dr. Abel Albino, siguiendo el exitoso modelo implementado por el Prof. Dr. Fernando Mónckeberg en la República de Chile y gracias al cual este país cuenta con el índice más bajo de desnutrición en Latinoamérica. El modelo chileno (Centro de Tratamiento) fue complementado en Mendoza con Centros de Prevención. CONIN (Cooperadora de la Nutrición Infantil), está organizada como una fundación sin fines de lucro, bajo registro N°805/94 de la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Mendoza.
Desde el año 1993, CONIN ha demostrado que su modelo es efectivo y exitoso, por ello distintas asociaciones se han sumado, adoptando la Metodología CONIN en materia de prevención de la desnutrición infantil y promoción humana. Actualmente, CONIN lleva replicados más de 40 Centros de Prevención distribuidos en 15 provincias de la Argentina y cuenta con más de 20 centros que se encuentran en formación. También, existen organizaciones en la República del Paraguay, en la República del Perú, y en Gambia (África Ecuatorial) que tomaron al Centro de Prevención y Promoción Humana "El Plumerillo"de Mendoza como modelo y aplican la misma Metodología para combatir el flagelo de la desnutrición.
CIDEPROF, en el mismo sentido que CONIN, ofreció su red de hogares para la contención, alojo y ayuda interdisciplinar necesaria para todas las mujeres y niños que se encuentren dentro de la problemática que se encuadra en el art. 86 del Código Penal de la Nación inc. 2. por el tiempo que sea necesario. La red de hogares cuenta con hogar para niños, hogar para madres solas, cotolengos, etc. El mismo se encuentra en Rama Caída, San Rafael y cuenta con más de una decena de años de trayectoria ayudando gente en situación de riesgo social del departamento del sur de Mendoza y aledaños.

viernes, 23 de noviembre de 2012

ABORTO: NO HABRÁ AUDIENCIA PÚBLICA



Cámara de Diputados de la Nación
La presidente de la Comisión de Salud rectificó la información. La “audiencia pública” se transformó en un “papelón público”.
La Comisión de Salud giró ayer “por pedido de su presidente”, la kirchnerista María Elena Chieno, una sorpresiva invitación a una “Audiencia Pública” para debatir el proyecto de aborto de la “Campaña  Nacional por el Derecho al Aborto Legal, Seguro y Gratuito” (expte. 1218/2012). Según rezaba el mail, la “audiencia pública” era “convocada por los diputados/as firmantes del proyecto” y la organización que lo impulsa. 
Como era de esperarse, la noticia movilizó a defensores de la vida de todo el país que, en el día de la fecha, llamaron a la Cámara solicitando ser inscriptos en la “audiencia”.
Según pudo saber hoy este medio, la Comisión de Legislación Penal (comisión de cabecera del expediente) no había sido notificada y no se había cumplido con ninguno de los requisitos que reglamentariamente tiene una audiencia públicala decisión debe ser tratada en reunión de comisión y aprobada por la mayoría de sus miembros, la decisión y el texto de la convocatoria deben ser comunicadas a la Presidencia de la Cámara, los requisitos de acreditación y modalidad de intervención de los participantes debe constar expresamente en el texto de la convocatoria, la versión taquigráfica de la audiencia estará a disposición del público y deberá ser dada a publicidad por la comisión cabecera del proyecto, la convocatoria debe ser publicada en dos de los diarios de mayor circulación en el país, las opiniones de los participantes y las conclusiones deberán ser formalmente receptadas por las comisiones e incluidas como antecedentes en el orden del día correspondiente al expediente para el cual se ha convocado la audiencia.
Con el transcurrir del día, la “audiencia pública” devino en “papelón público” y la diputada Chieno se vio obligada a rectificar la información, según  manifestó hoy: “el encuentro del día 29/11/12 sobre Interrupción voluntaria del embarazo no es una audiencia publica sino una jornada que  ha sido organizada por  la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal, Seguro y Gratuito no por la comisión que presido de Acción Social y Salud Pública.”  Las consultas fueron derivadas finalmente a la diputada Araceli Ferreyra (FpV, Ctes), teléfono: (011) 4127 7100 int. 3308, firmante del proyecto de la “Campaña"  e impulsora del evento.
En síntesis, el acto no pasa de ser una movida abortista más; lo novedoso es que la presidente de la Comisión de Salud, dejando de lado el reglamento, haya hecho propia una convocatoria falaz. 
NOTIVIDAAño XII, Nº 872, 22 de noviembre de 2012 

lunes, 19 de noviembre de 2012

EL LIDER GAY XAVIER BONGIBAULT, CONTRA EL MATRIMONIO HOMOSEXUAL EN LA MANIFESTACION DE PARIS


Doscientas mil personas en París y masivas muestras de rechazo en Nantes, Lyon y otras ciudades al proyecto de François Hollande. 18 noviembre 2012  C.L. / ReL
François Hollande ha encontrado un hueso duro de roer en la sociedad civil francesa, que se resiste a la ingeniería social del matrimonio homosexual y lo demostró este sábado con multitudinarias manifestaciones en las principales ciudades del país.
La de París congregó a 200.000 personas -contadas por una empresa especializada- que marcharon desde Denfer-Rocherau hasta los Inválidos, a las que se sumaron 27.000 en Lyon, 11.000 en Nantes, cerca de 10.000 en Marsella, cantidades similares en Burdeos o Toulouse... Y entre los participantes, mezcla de edades, religiones e incluso tendencias políticas, con destacadas personalidades de izquierdas como Laurence Tcheng sumándose a la oposición de las familias a su equiparación a efectos legales y de adopción con las uniones del mismo sexo.
De hecho, entre las pancartas y camisetas más vistas en las calles de París se encontraban las que reivindican el derecho de todos los niños a tener un padre y una madre, y por tanto a que se excluya de la adopción a las parejas de gays o lesbianas.
Los obispos franceses, aunque no estuvieron presentes, han apoyado las marchas y además de su pronunciamiento colectivo contra las intenciones del Elíseo y Matignon, son ya más de setenta los prelados galos que se han expresado individualmente contra el matrimonio homosexual, apelando a la resistencia de los católicos.
Más gays, pero sin matrimonio

Una de las presencias más notables en la manifestación de París fue la del líder gay Xavier Bongibault, cuya organización, Plus gays sans marriage [Más gays pero sin matrimonio] figuraba entre las convocantes. En las últimas semanas Bongibault ha multiplicado su presencia en los medios de comunicación, rompiendo la uniformidad del discurso del lobby gay. Entrevistado este sábado, afirmó: "Creemos que un niño necesita un padre y una madre para evolucionar correctamente".

Y en otras ocasiones ha expresado de forma más extensa las razones por las que buena parte de los homosexuales no comparten la agenda de quienes se atribuyen su representación.
"Estamos secuestrados por una minoría de activistas sectarios que obligan a callar a la gran mayoría de homosexuales", declaró a finales de septiembre a Le Figaro: "Eso hace imposible pronunciarse contra el matrimonio y la adopción sin temor a ser tratado de reaccionario o de homófobo por los militantes LGTB (lesbianas, gays, transexuales y bisexuales). ¡Lo cual, en mi caso, es parajójico!".
Según Bongibault, es falso que los homosexuales formen un bloque: "No estoy solo al considerar que un niño tiene necesidad de un padre y de una madre, aunque muchos aún vacilan en decirlo en voz alta por temor a perder a muchos amigos", confesaba Xavier.
"Pero la peor humillación y la peor discriminación es privarnos del debate. ¿Puede alguien imaginar sólo por un segundo que otra gran cuestión social pusiese zanjarse así, sin debate?", agrega. En su opinión, la caída libre de Hollande en las encuestas sobre su gestión tiene mucho que ver con las prisas del presidente de la República en cumplir este punto de su programa electoral, mientras ha incumplido ya decenas de otros: "El matrimonio homosexual es una cortina de humo que enmascadra su incapacidad para responder a las auténticas urgencias. No somos tontos".

jueves, 15 de noviembre de 2012

“FEMICIDIO” TIENE SANCIÓN DEFINITIVA


Cámara de Diputados de la Nación
La cámara baja convirtió en ley, por unanimidad, el texto que obtuvo la media sanción de ese Cuerpo en abril. Los senadores lo aprobaron con modificaciones en octubre,  pero los diputados ratificaron la redacción original.
El proyecto sancionado modifica el artículo 80 del Código Penal que es el que describe los homicidios a los que les cabe reclusión perpetua, si no mediaran “circunstancias extraordinarias de atenuación” en las que “el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años”.
La modificación banaliza el matrimonio al incluir entre los vínculos que agravan la pena por homicidio (ascendiente, descendiente y cónyuge) a las relaciones de pareja con o sin convivencia.
Es un nuevo avance en aras de instalar lo antinatural como un modelo válido a seguir; a los crímenes por odio contemplados en la redacción vigente: odio “racial o religioso” se le añaden el odio “de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión”. Con lo que sería más grave, por ejemplo, matar a un gay que a un varón heterosexual por el hecho de ser anciano, discapacitado o hincha de un determinado equipo de fútbol.
La única violencia que agrava la penalidad es la que responde al patrón hombre maltratador / mujer víctima, como si la mujer no pudiera ser victimariaEl juez no podrá reducir la reclusión perpetua cuando haya antecedentes de violencia y la víctima sea una mujer. Esto viola el principio de igualdad ante la ley ("Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.", art 24 del Pacto de San José de Costa Rica).
Las modificaciones introducidas se fundan en la ideología de género y son injustamente discriminatorias. Las consideraciones jurídicas en torno al texto sancionado pueden verse en Notivida Nº 817.
_________________________________________
NOTIVIDAAño XII, Nº 870, 15 de noviembre de 2012
Editores: Lic. Mónica del Río y Pbro. Dr. Juan C. Sanahuja
Página web: www.notivida.org

“DERECHO AL ABORTO”: ¿TOLERANCIA O BARBARIE?


NOTIVIDAAño XII, Nº 869, 14 de noviembre de 2012
Ciudad de Buenos Aires

La jueza Patricia López Vergara, como subrogante del Juzgado Nº2 del Fuero Contencioso Administrativo porteño, hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el marco del amparo contra la Resolución 1252/2012 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que presentaron la activista lésbica y diputada kirchnerista, María Rachid, y el constitucionalista Andrés Gil Domínguez. Según Rachid esta normativa del gobierno de Macri contiene disposiciones que restringen la práctica del aborto y, por ende, implican una restricción de la libertad y de los derechos de las mujeres. El Procurador General de la Ciudad, Julio Conte Grand, confirmó hoy que el fallo fue apelado.
Básicamente López Vergara suprimió: la intervención de un equipo interdisciplinario, la ratificación del diagnóstico médico por parte del director del hospital, el consentimiento de los padres a partir de los 14 años, el límite gestacional de doce (12) semanas en los casos de violación, la posibilidad de ejercer objeción de conciencia en cada caso (se tiene que declarar anticipadamente).
Dejando de lado las abundantes críticas jurídicas que la sentencia ameritaría, analizamos en este número la matriz ideológica del pronunciamiento de jueza porteña, ya que, independientemente de su contenido estrictamente jurídico, llama profundamente la atención por sus incursiones en la Filosofía del Derecho que resultan, cuanto menos, un tanto curiosas.
Acerca del pronunciamiento de la jueza López Vergara
Por Mario Caponnetto
 1. La magistrada sostiene en el punto VI de su fallo: “Quisiera recordar aquí la dificultad que comporta esta decisión cautelar a alcanzar en tanto la cuestión a decidir se encuentra atravesada no sólo por normas vinculantes por nuestro ordenamiento jurídico de la más alta jerarquía, sino que incide fuertemente en la concepción misma que se adopte en torno a la relación entre moral y derecho (el subrayado es nuestro)”. No podemos sino coincidir con la jueza toda vez que, por cierto, la cuestión acerca de las relaciones entre la Moral y el Derecho constituye el eje en torno del que gira la entera problematicidad del Derecho. En realidad, de lo que se trata es de resolver si el Derecho, en tanto técnica o arte, se encuentra o no subalternado a la Ciencia Moral y si, en definitiva, la ley humana se apoya o no en la ley natural. En esto reside, en esencia, el entero cometido de la Filosofía del Derecho.
Pero, a continuación, la jueza López Vergara incurre en esta sorprendente afirmación: “Quienes cultivan emblemáticamente una interdependencia férrea entre ambos, sienten que todo comportamiento inmoral debe ser prohibido también por el brazo secular del derecho. Tal como si acompasaran en simbiosis pecado y delito (el subrayado es nuestro)”. No sabemos a ciencia quienes son los que “emblemáticamente” cultivan “una interdependencia férrea” entre el Derecho y la Moral al extremo de “acompasar”, “en simbiosis”, “pecado y delito” y pretender que “el brazo secular del derecho” prohíba toda conducta inmoral. Si con semejante afirmación la señora jueza ha pretendido caracterizar a toda la tradición del iusnaturalismo sin duda se equivoca de modo asaz grosero. Nos permitimos, con humildad, recomendarle siquiera un somero repaso de los grandes maestros de la tradición jurídica comenzando por Cicerón y, si sus prejuicios laicistas no se lo impiden, al mismo Tomás de Aquino sin olvidar, por cierto, siquiera una rápida ojeada a las Etimologías de San Isidoro de Sevilla. Podrá comprobar, entonces, que jamás, nadie ha pretendido identificar pecado con delito ni mucho menos. El mismo San Isidoro sostiene que: La ley ha de ser honesta, justa, posible según la naturaleza y según las costumbres del país, proporcionada a los lugares y a los tiempos, necesaria, útil; debe ser también clara, para que no haya engaños ocultos en su oscuridad; ha de estar dictada no para provecho privado, sino para la común utilidad de losciudadanos [1]”. Fundado precisamente en este texto de Isidoro, Tomás de Aquino rechaza que la ley humana deba prohibir todos los vicios morales, pues, ésta, escribe “está hecha para la multitud de los hombres en la que la mayor parte de ellos son imperfectos en la virtud. Y por eso la ley no prohíbe todos aquellos vicios de los que se abstienen los virtuosos, sino sólo los más graves, aquellos de los que puede abstenerse la mayoría y que, sobre todo, hacen daño a los demás, sin cuya prohibición la sociedad humana no podría subsistir, tales como el homicidio, el robo y cosas semejantes [2]. Y en otra obra ratifica este pensamiento: “La ley humana sólo prohíbe las cosas más nocivas al bien común... y permite pecados de menor importancia, de los que difícilmente se priva la multitud [3]”. Sabias y oportunas advertencias para quienes, malinterpretando la doctrina, siempre sostenida, de que la ley humana deriva a modo de determinación de la ley natural, entienden -como en el caso que nos ocupa- que la ley civil ha de integrar todo el contenido de la ley moral. Hasta aquí la doctrina auténtica de la tradición filosófica en este punto.
2. Más adelante la jueza López Vergara sostiene: “La tolerancia en términos del iluminismo de Voltaire o del liberalismo religioso de Locke es una reliquia que atesoramos tras atravesar cruentas guerras, a veces con el estandarte de banderas confesionales que han desembocado en el aniquilamiento de quienes no pensaban a semejanza de otros”. La visión histórica de la magistrada es más que cuestionable toda vez que el iluminismo volteriano alumbró, entre otras empresas, la Revolución Francesa que no fue, precisamente, un modelo de tolerancia. En cuanto a Locke, recomendamos a la señora jueza actualizar sus lecturas acerca del ilustre empirista. Una hermenéutica más depurada de sus textos permite hoy completar el pensamiento lockeano y establecer que, lejos de negar la ley natural, la tuvo en alta consideración. En efecto, leemos en An Essay Concerning Civil Government: “No discuto yo en este momento si los príncipes están exentos de someterse a las leyes del país; de lo que sí estoy seguro es de que deben obedecer a las leyes de Dios y de la naturaleza. Nadie, ningún poder, puede sustraerse a las obligaciones de esa ley eterna [4]”. En la misma obra se lee también: “Las leyes humanas son medidas tomadas en relación con los hombres cuyas acciones tienen que dirigir; pero son medidas que, a su vez, tienen que ser medidas por ciertas normas superiores, y esas normas son dos, a saber, la ley de Dios y la ley de la Naturaleza. Por eso, las leyes humanas deben acomodarse a las leyes generales de la naturaleza, y no pueden ir contra de ninguna ley positiva de las escrituras. No siendo así, están mal hechas [5]”. Por último nos permitimos transcribir para conocimiento de la jueza López Vergara este significativo texto de A. J. Carlyle: “Es lamentable que muchas personas inteligentes lo consideren como una obra aislada y revolucionaria y no se den cuenta de que el Tratado de Locke es, en primer lugar, una reafirmación de las tradiciones fundamentales de la cultura política de la Edad Media. Se ha subrayado hace mucho tiempo que Locke apela de cuando en cuando a la autoridad de Hooker, y a la verdad lo hace por muchas razones; porque la defensa teórica de la monarquía absoluta se basaba en gran parte en la doctrina del derecho divino, y por tanto era especialmente importante -en aquel momento y en Inglaterra- demostrar que la concepción de la autoridad política de Hooker era muy diferente. Es de lamentar, sin embargo, que no siempre se haya comprendido que Hooker no se limitaba a exponer su propia teoría de la autoridad política, sino que reafirmaba magistralmente las grandes tradiciones de la cultura política de la Edad Media, y que, por tanto, al apelar Locke a Hooker, estaba asegurando la continuidad de la cultura política moderna con la medieval. Esto no quiere decir que la teoría política de Locke coincida en todos sus puntos con la medieval o con la moderna. Sería cierto decir que Locke representa en algunos puntos importantes ese modo de pensar ahistórico de la Edad Media, derivado de los filósofos postaristotélicos a través de los juristas romanos y de los Padres de la Iglesia, y que no desapareció hasta los siglos XVIII y XIX.” [6]
Resulta claro que el pensamiento de Locke es algo más complejo de lo que supone la magistrada porteña.
3. Pero, más allá de estas consideraciones, ¿tiene algún asidero traer a colación toda esta ardua cuestión en un fallo que debe resolver acerca del aborto? ¿Acaso la protección de la vida del que ha de nacer, en tanto bien objetivo y objetivable, guarda alguna relación con las convicciones o creencias religiosas de las personas? Derivar el problema del aborto al ámbito de la conciencia moral personal supone no sólo una peligrosa reducción del ámbito público con la consiguiente sobredimensión indebida de lo privado sino, además, una aviesa tergiversación del verdadero problema en juego. Pues no se trata de asegurar la soberanía del individuo “sobre sí mismo, sobre su propio cuerpo y espíritu”, según la sentencia de Stuart Mill citada por la jueza, sino de evitar que muera un tercero absolutamente inocente e indefenso. Nadie puede desconocer, hoy, el hecho insoslayable de que el embrión, aún desde sus más tempranos estadios de organización celular, constituye una realidad distinta del cuerpo de la madre: está en el cuerpo materno pero no es el cuerpo materno. Esta aseveración no es una creencia religiosa; es un hecho de evidencia palmaria. Por tanto la decisión de eliminarlo no constituye una acción moral privada, limitada al sujeto que la realiza, sino una acción que afecta a otro y por eso ingresa, de pleno, en el campo estricto del derecho y de la legislación civil. Es absolutamente ajena a toda la larga tradición médica y jurídica la idea de que el embrión sea una parte del cuerpo materno, al modo de una víscera que pueda ser eliminada cada vez que la totalidad de dicho cuerpo pueda verse amenazada por ella. Esta curiosa novedad -surgida paradójicamente cuando los conocimientos acerca del proceso generativo humano han alcanzado un grado de desarrollo inédito- carece de todo fundamento racional y es sólo un letal artilugio.
Por eso resulta particularmente alarmante el fallo de la jueza López Vergara cuando afirma: “Cercenar obstáculos que entorpezcan el derecho al aborto no punible para los supuestos reglados por la legislación penal de fondo conduce, ante la dilación temporal obstaculizante, a obligar a un hacer que es el de la continuación del embarazo y parto. Ello retrotrae a una coerción jurídica, cual servidumbre personal, ya abolida desde la Asamblea del año XIII, en el artículo 15 de la Constitución Nacional (el subrayado es nuestro)”. En primer lugar, la magistrada da por sentado un supuesto “derecho al aborto no punible”. Pero -aún dejando de lado que los incisos 1° y 2° del artículo 86 del Código Penal, son originariamente nulos e inconstitucionales y que, de todas maneras, se encuentran derogados desde 1994- ¿puede, acaso, un delito que en muy acotadas circunstancias la ley eximiría del castigo, transformarse en un derecho? ¿Qué extraña alquimia legal es ésta que hace de un delito no punible un derecho cuyo ejercicio no puede verse cercenado ni limitado? ¿Qué “coerción jurídica” asimilable a una situación de “servidumbre personal, ya abolida desde la Asamblea del Año XIII”, es asegurarse que la ley civil impida un crimen o, en caso de no punibilidad, delimite con la mayor precisión exigible las circunstancias de esa no punibilidad?
No estamos, pues, en presencia de un fallo que resguarde el llamado aborto no punible (dejando de lado su intrínseca ilegitimidad más allá de lo que disponga la ley positiva) sino frente a una consagración jurídica del aborto libre entendido como una acción moral privada reservada a la exclusiva conciencia moral personal y, por ende, fuera de la competencia y del alcance de la ley civil.
Las pretendidas fundamentaciones filosóficas esgrimidas por la magistrada, aparte de ser de suyo una indebida imposición de su propia weltanschaung (para utilizar su misma expresión) tributaria de un férreo relativismo moral y de un radical positivismo jurídico, resultan por completo ajenas al caso objeto del fallo. No eludimos el debate científico y serio acerca de las cuestiones planteadas. En definitiva, ellas están siempre abiertas a la reflexión, al cotejo, a la investigación honesta, a la confrontación, es decir, a todo aquello que constituye la médula de la vida de la inteligencia y que tiene su ámbito propio en los claustros académicos. En la administración de la magistratura, en cambio, lo que ha de priorizarse es, precisamente, la salvaguarda del derecho, que es el objeto de la virtud de la justicia. Es justamente el derecho, fundado para custodiar la vida y los bienes de los hombres, sobre la roca firme de la ley natural y no sobre la voluntad voluble y caprichosa de cada individuo, la verdadera reliquia que se ha de conservar.
Por tanto, si el aborto, que conlleva siempre, indefectiblemente, la muerte de otro, se sustrae al ámbito del Derecho, no habremos asegurado la tolerancia sino consagrado la barbarie.
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[1] Etymologias, L 5, c. 21, ML 82, 203.
[2] Summa Theologiae, I-IIae, q 96, a 2, corpus.
[3] Quodlibeto II, q 5, a 2, ad 2.
[4] John LockeAn Essay Concerning Civil Government, en Two Treatises of Government, Petter Laslett ed., Cambridge University Press, Cambridge, 1970, p. 313.
[5] Ibídem, p. 376. “Cita de Richard Hooker, particularmente significativa para el problema de las relaciones de Locke con la escolástica dado que, literalmente tomada de The Laws of Ecclesiastical Polity, es a su vez (y Hooker así lo aclara), cita textual de Santo Tomás”. Cf. Joaquín Migliori, John Locke y el problema de la ley natural, en Revista Libertas, 32 (mayo 2000) Instituto Universitario ESEADE.
[6] A. J. CarlyleLa Libertad Política (Historia de su concepto en la Edad Media y los tiempos modernos), F.C.E., México, 1942, p. 177.
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NOTIVIDAAño XII, Nº 869, 14 de noviembre de 2012
Editores: Lic. Mónica del Río y Pbro. Dr. Juan C. Sanahuja
Página web: www.notivida.org
Email: notivida@hotmail.com

domingo, 9 de septiembre de 2012

No autorizo el adoctrinamiento de mis hijos en la escuela


El kirchnerismo se ha lanzado a la ideologización de niños y adolescentes en las escuelas a través de la agrupación La Cámpora, y ahora redobla la apuesta buscando el voto desde los 16 años. Manifestá tu rechazo a los directivos de la escuela a la que asisten tus hijos. Te presentamos una carta modelo.
El Estado no tiene ningún derecho a adoctrinar a nuestros hijos: ni conforme a principios socialistas, ni liberales, ni conservadores ni del pelaje que fueren. El derecho a educar a los hijos corresponde a los padres, conforme a sus creencias religiosas o a sus principios políticos o filosóficos. El estado debe cumplir una función subsidiaria, colaborando con los padres en el respeto de sus decisiones educativas.
No debemos permitir que el gobierno de turno pretenda imponer su ideología en desmedro del derecho de los padres a educar a sus hijos.
Sr/a Director/a de la Escuela
En mi carácter de padre/madre/tutor/a de ..............................................................,
comunico a Ud. que NO AUTORIZO a mi hijo/a a participar de las actividades que
los militantes de la agrupación "LA CÁMPORA" desarrollen en el establecimiento
educativo a su cargo, por lo que, en tal caso, pido se me comunique para retirarlo
del establecimiento. Entendemos que la formación moral de nuestra familia y la
educación que pretendemos para nuestros hijos, no puede ser contradicha con
contenidos informativos de cuya elaboración no participamos. En nuestra familia
rigen principios rectores tales que estamos en contra de este tipo de actividades.
 
Por lo tanto, en ejercicio del derecho humano elemental que acuerda la
Declaración Universal de los Derechos Humanos a los padres de familia para que
puedan elegir y supervisar la educación de sus hijos (Art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional), le solicito disponga por quién corresponda el cumplimiento
de lo solicitado.
Firma:
Aclaración
D.N.I.:
fuente: AA